Disposiciones generales. Presidencia. (2021/224-1)
Ley 6/2021, de 15 de noviembre, de medidas para la renovación y modernización de los establecimientos de alojamiento turístico.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 224 - Lunes, 22 de noviembre de 2021
página 18463/7
de aplicación la presente norma en los casos en que el planeamiento urbanístico haya
previsto expresamente la expropiación o demolición del edificio por resultar totalmente
incompatible con la ordenación urbanística.
7. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en su desarrollo reglamentario.
Artículo 3. Régimen y duración.
1. Las obras de edificación que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2 estarán
sujetas, en todo caso, a licencia urbanística, correspondiendo al Ayuntamiento valorar
durante el trámite que el proyecto se adecúa a lo dispuesto en la presente norma y, en lo
no afectado por las especialidades contempladas en la misma, a la ordenación territorial
y urbanística.
Sin perjuicio del otorgamiento de la licencia municipal de obras, deberán obtenerse las
autorizaciones o informes administrativos que sean exigidos por la legislación sectorial.
2. En todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la referida licencia de obras,
y en el ámbito del procedimiento previsto en el artículo 16 del Decreto 143/2014, de
21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de
Turismo de Andalucía, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia
de turismo, en su informe sobre la adecuación de la declaración responsable de
clasificación turística, incorporará la comprobación de que el proyecto de ampliación o
reforma incluye alguna de las finalidades mencionadas en el artículo 1.1 de la presente
ley, con el plazo de emisión y el sentido en caso de no emisión del informe señalados en
el mencionado artículo 16.
3. Las edificaciones resultantes quedarán vinculadas al uso turístico. Esta vinculación
deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo
previsto en este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento municipal.
5. Pueden acogerse a lo previsto en esta ley los proyectos de reforma o ampliación
de los establecimientos turísticos mencionados en el artículo 1 para los que, en el plazo
de tres años desde la entrada en vigor de la presente norma, se formalicen por parte de
sus promotores alguno de los siguientes trámites:
1) La presentación de la solicitud de licencia de obras, si el proyecto no requiere de la
tramitación de un instrumento de planeamiento de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2.3.
2) L
a presentación o solicitud de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en
la normativa urbanística, del procedimiento de aprobación del instrumento de
planeamiento que modifique la ordenación detallada de la parcela, cuando
la tramitación de este instrumento resulte exigible según lo establecido en el
artículo 2.3 de la presente ley. En estos casos, la solicitud de licencia de obras
podrá presentarse una vez vencido el precitado plazo de tres años.
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a las actuaciones de mejora en los
palacios de exposiciones y congresos existentes en la Comunidad Autónoma.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250690
Disposición adicional primera. Memoria de seguimiento y evaluación.
La Consejería competente en materia de Turismo elaborará anualmente una
memoria de seguimiento y evaluación de las medidas previstas en esta ley y una
memoria final al concluir el plazo previsto en el artículo 3.5. Las memorias serán
remitidas al Parlamento de Andalucía para su conocimiento y se publicarán en la página
web de la Consejería.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 224 - Lunes, 22 de noviembre de 2021
página 18463/7
de aplicación la presente norma en los casos en que el planeamiento urbanístico haya
previsto expresamente la expropiación o demolición del edificio por resultar totalmente
incompatible con la ordenación urbanística.
7. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en su desarrollo reglamentario.
Artículo 3. Régimen y duración.
1. Las obras de edificación que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2 estarán
sujetas, en todo caso, a licencia urbanística, correspondiendo al Ayuntamiento valorar
durante el trámite que el proyecto se adecúa a lo dispuesto en la presente norma y, en lo
no afectado por las especialidades contempladas en la misma, a la ordenación territorial
y urbanística.
Sin perjuicio del otorgamiento de la licencia municipal de obras, deberán obtenerse las
autorizaciones o informes administrativos que sean exigidos por la legislación sectorial.
2. En todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la referida licencia de obras,
y en el ámbito del procedimiento previsto en el artículo 16 del Decreto 143/2014, de
21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de
Turismo de Andalucía, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia
de turismo, en su informe sobre la adecuación de la declaración responsable de
clasificación turística, incorporará la comprobación de que el proyecto de ampliación o
reforma incluye alguna de las finalidades mencionadas en el artículo 1.1 de la presente
ley, con el plazo de emisión y el sentido en caso de no emisión del informe señalados en
el mencionado artículo 16.
3. Las edificaciones resultantes quedarán vinculadas al uso turístico. Esta vinculación
deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo
previsto en este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento municipal.
5. Pueden acogerse a lo previsto en esta ley los proyectos de reforma o ampliación
de los establecimientos turísticos mencionados en el artículo 1 para los que, en el plazo
de tres años desde la entrada en vigor de la presente norma, se formalicen por parte de
sus promotores alguno de los siguientes trámites:
1) La presentación de la solicitud de licencia de obras, si el proyecto no requiere de la
tramitación de un instrumento de planeamiento de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2.3.
2) L
a presentación o solicitud de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en
la normativa urbanística, del procedimiento de aprobación del instrumento de
planeamiento que modifique la ordenación detallada de la parcela, cuando
la tramitación de este instrumento resulte exigible según lo establecido en el
artículo 2.3 de la presente ley. En estos casos, la solicitud de licencia de obras
podrá presentarse una vez vencido el precitado plazo de tres años.
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a las actuaciones de mejora en los
palacios de exposiciones y congresos existentes en la Comunidad Autónoma.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250690
Disposición adicional primera. Memoria de seguimiento y evaluación.
La Consejería competente en materia de Turismo elaborará anualmente una
memoria de seguimiento y evaluación de las medidas previstas en esta ley y una
memoria final al concluir el plazo previsto en el artículo 3.5. Las memorias serán
remitidas al Parlamento de Andalucía para su conocimiento y se publicarán en la página
web de la Consejería.