Disposiciones generales. . (2020/563-1)
Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, por la que se adopta la medida de restricción a la movilidad de la población de Almodóvar del Río (Córdoba) como consecuencia de la situación epidemiológica por COVID-19.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Extraordinario núm. 63 - Miércoles, 7 de octubre de 2020
página
La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos
territoriales que constituyen el objeto de la presente orden estará permitida siempre y
cuando tengan origen y destino fuera del mismo.
Se permite la circulación de personas residentes dentro de los ámbitos territoriales
afectados, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva
establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la
población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.»
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Delegación Territorial de Salud y Familias es competente para resolver el
presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 11 de septiembre
de 2020, por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales
o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de las medidas preventivas
de salud pública de restricciones a la movilidad de las personas en una localidad o parte
de la misma, así como la suspensión de la actividad docente presencial en un centro
docente no universitario como consecuencia de la situación epidemiológica por COVID-19
y se establecen las instrucciones para la adopción de dichas medidas.
Segundo. El artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales
en materia de Salud Pública, dispone que: al objeto de proteger la salud pública y prevenir
su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones
públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas
en la misma cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Y el artículo 3, para el caso específico del control de las enfermedades transmisibles,
recoge expresamente que la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones
preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los
enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del
medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo
transmisible.
Tercero. El artículo 21.2 de la Ley 2/1998 de 15 de junio, de Salud de Andalucía,
dispone que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas
competencias, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas
preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.
Quinto. El artículo 71.2.c) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública
de Andalucía, establece que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un
alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, desarrollará
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00178947
Cuarto. El artículo 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, dispone que corresponderán
a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía,
entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista
o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para
la salud.
BOJA
Extraordinario núm. 63 - Miércoles, 7 de octubre de 2020
página
La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos
territoriales que constituyen el objeto de la presente orden estará permitida siempre y
cuando tengan origen y destino fuera del mismo.
Se permite la circulación de personas residentes dentro de los ámbitos territoriales
afectados, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva
establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la
población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.»
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Delegación Territorial de Salud y Familias es competente para resolver el
presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 11 de septiembre
de 2020, por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales
o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de las medidas preventivas
de salud pública de restricciones a la movilidad de las personas en una localidad o parte
de la misma, así como la suspensión de la actividad docente presencial en un centro
docente no universitario como consecuencia de la situación epidemiológica por COVID-19
y se establecen las instrucciones para la adopción de dichas medidas.
Segundo. El artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales
en materia de Salud Pública, dispone que: al objeto de proteger la salud pública y prevenir
su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones
públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas
en la misma cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Y el artículo 3, para el caso específico del control de las enfermedades transmisibles,
recoge expresamente que la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones
preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los
enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del
medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo
transmisible.
Tercero. El artículo 21.2 de la Ley 2/1998 de 15 de junio, de Salud de Andalucía,
dispone que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas
competencias, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas
preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.
Quinto. El artículo 71.2.c) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública
de Andalucía, establece que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un
alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, desarrollará
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00178947
Cuarto. El artículo 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, dispone que corresponderán
a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía,
entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista
o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para
la salud.